13/11/2023
Con la entrada en vigencia de la Ley N.°21.121, que modifica el código penal y otras normas legales para la prevención, detección y persecución de la corrupción, se contempla un tipo penal especial aplicable a los diversos tipos de administración que pueden existir en el territorio nacional, incluyendo según sea el caso, a las administraciones de los condominios en Chile.
Es así que se incluye, dentro de la mencionada ley, el delito de administración desleal. El cual ha sido objeto de diversas interpretaciones, particularmente en torno a la persecución penal, ya sea del administrador y/o de los comités de administración de los condominios, por la comisión de este delito.
Al efecto, el código penal tipifica esta conducta en el artículo 470, numeral 11°, como:
Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.
Es importante destacar, que el tipo penal mencionado, se extiende a todos los tipos de administración, incluyendo sea el caso, a la administración de los condominios.
Igualmente, resulta destacable, que la ley contempla, como supuesto de hecho, una acción activa y una omisión o no actuar, por parte del administrador, que tenga la aptitud de afectar el patrimonio del titular. Por ende, lo que la ley pretende es motivar a las administraciones a no efectuar actos que afecten el patrimonio y, correlativamente a ello, invita a efectuar aquellos actos que protejan o resguarden el patrimonio administrado cuando se vea comprometido.
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La ley es muy clara en indicar que los supuestos para que se configure la figura típica es:
1.- Un proceder abusivo de las facultades de administración, particularmente aquellas que digan relación con la facultad de disponer, comprometiendo válidamente el patrimonio ajeno y/o;
2.- una acción u omisión manifiestamente contraria al interés del titular del patrimonio, siendo, en este caso, dicho titular, la comunidad que conforma el condominio respectivo.
Ambas conductas pueden darse conjunta o separadamente una de otra, bastando para que se configure el delito respectivo, la realización de cualquier de ellas.
En el caso de los condominios en Chile, quienes pueden cometer este delito, son aquellas personas (naturales o jurídicas) en quien o quienes recae el deber de tutelar el patrimonio de la comunidad, siendo en este caso la administración de los condominios. Al efecto, podrán ser perseguidos penalmente por estos delitos, tanto el administrador o administradora, según corresponda, así como también, los respectivos comités de la administración del condominio respectivo.
La ley no lo define al respecto, pero se entiende que es el deber que inspira a una administración leal, dando cuenta de todas las gestiones patrimoniales a realizar o realizadas de manera leal, transparente y fidedigna (Oyanguren Alviña, Constanza; en delito de administración desleal en Chile (2019)).
Es evidente que en relación con la creación de este tipo penal, existe una motivación por parte del legislador a las distintas administraciones de desempeñar sus labores sin afectar el patrimonio del o de los titulares de ese patrimonio. Si bien, no siempre se puede obtener el mejor resultado con una gestión particular, se entiende que aun cuando no resulte en una gestión exitosa por parte de la administración, esta debe ser puesta en pleno conocimiento del titular del patrimonio afectado (Ejemplo en la administración: Multas que pudiesen ser cursadas al condominio por incumplimiento o infracciones a la ley de copropiedad inmobiliaria).
Las conductas descritas en el artículo 470 N.º 11, son sancionadas con penas correspondientes al delito de estafa del artículo 467 CP, que van desde:
Además, se añade a las sanciones mencionadas:
Lo anterior, sin perjuicio de las circunstancias agravantes o atenuantes que fuesen procedentes al caso en particular.
La ley comprende que quien administra el patrimonio de otro sabe y debe saber, aquellas circunstancias que pueden agravar el patrimonio que administra. Por tanto, para evitar aquellas conductas que pueden ser constitutivas de este delito, es recomendable adoptar las siguientes indicaciones:
Al efecto, quien realiza la conducta de administración desleal, se representa la afectación del patrimonio que administra. Por tanto, una forma eficaz de evitar el presupuesto de este delito, es mantener una información clara, transparente y fidedigna al respecto.