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¿Cuándo se puede suspender los suministros en condominios y edificios?

14/6/2024

Esta pregunta ha sido una de las más consultadas por los administradores de edificios y condominios de cara a la entrada en vigencia de la ley 21.442. Y no resulta para nada sorprendente, teniendo en cuenta que, muchas veces, la suspensión de los suministros de electricidad, de calefacción o de telecomunicaciones, suele ser, la mejor herramienta para combatir la morosidad o el no pago de las obligaciones económicas de los copropietarios morosos. 

Sin embargo, siempre han existido múltiples inquietudes en cuanto a su procedencia y aplicación en las comunidades acogidas al régimen especial de copropiedad inmobiliaria. 

¿Quieres saber cuándo procede la suspensión de los servicios en condominios y edificios? 

¡Acompañanos!

¿Cuándo podemos suspender los suministros en condominios y edificios? 

Esta pregunta ha sido una de las más consultadas por los administradores de edificios y condominios de cara a la entrada en vigencia de la ley 21.442. Y no resulta para nada sorprendente, teniendo en cuenta que, muchas veces, la suspensión de los suministros de electricidad, de calefacción o de telecomunicaciones, suele ser, la mejor herramienta para combatir la morosidad o el no pago de las obligaciones económicas de los copropietarios morosos. 

Sin embargo, siempre han existido múltiples inquietudes en cuanto a su procedencia y aplicación en las comunidades acogidas al régimen especial de copropiedad inmobiliaria. 

¿Qué suministros pueden ser suspendidos? 

Al efecto, la ley 21.442, por medio de sus artículos 20 N°9 y 36,  ha establecido que solo se podrá suspender el suministro de los siguientes servicios: 

  1. Electricidad,
  2. Calefacción, o;
  3. Telecomunicaciones.

Es importante que identificando dichos servicios, procedamos hacer las siguientes precisiones: 

  1. La suspensión o el apremio debe encontrarse estipulado dentro del reglamento de copropiedad del condominio.
  2. No podemos suspender 2 o más servicios, solo podemos suspender uno de ellos (Parte final del inciso 1° del artículo 36). 
  3. No podemos suspender ningún servicio en caso de declararse un estado constitucional de excepción por catástrofe o desastre natural. 
  4. No podemos suspender el servicio eléctrico en caso de personas electrodependientes que residan en la unidad morosa. 
  5. El administrador solo puede suspender tales servicios siempre y cuando cuente con la venia o aprobación del comité de la administración
  6. La suspensión procederá respecto de todas aquellas unidades cuyos propietarios (o arrendatarios y/u ocupantes a cualquier título) se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

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¿Puede suspender directamente el administrador cualquiera de estos suministros? 

Para ello, el artículo 36 ha graficado en mayor detalle esta situación. En definitiva, la referida norma nos señala que: 

Artículo 36.- Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso del o los servicios de electricidad o de telecomunicaciones, las empresas que los suministren deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del comité de administración.

En estos casos, el administrador deberá solicitar a la empresa que suministra el servicio la correspondiente solicitud o requerimiento de suspensión, la cual debe ser, igualmente, notificada al copropietario moroso.

Por otro lado, si el condominio cuenta con los medios o sistemas propios de control de paso de los referidos servicios, el administrador podrá efectuar la suspensión del suministro sin necesidad de requerir la autorización a la empresa que provee el servicio, siempre que cumpla con las demás exigencias que pueda realizar la ley, el reglamento de copropiedad y el comité de la administración. 

¿Qué dice la ley 21.442 sobre restablecer el servicio suspendido? 

El artículo 6 de la ley de copropiedad contempla la alternativa para que la administración celebre convenios de pago con los copropietarios morosos en sus obligaciones económicas. Frente a esto, entendemos que los copropietarios que suscriben el convenio y pagan la primera cuota, se reputan hábiles para todos los efectos. 

Por tanto, dentro de las condiciones y estipulaciones del convenio, se puede acordar restablecer el suministro suspendido siempre y cuando, subsista en el tiempo, el correspondiente cumplimiento del copropietario con el convenio suscrito.

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