14/6/2024
Esta pregunta ha sido una de las más consultadas por los administradores de edificios y condominios de cara a la entrada en vigencia de la ley 21.442. Y no resulta para nada sorprendente, teniendo en cuenta que, muchas veces, la suspensión de los suministros de electricidad, de calefacción o de telecomunicaciones, suele ser, la mejor herramienta para combatir la morosidad o el no pago de las obligaciones económicas de los copropietarios morosos.
Sin embargo, siempre han existido múltiples inquietudes en cuanto a su procedencia y aplicación en las comunidades acogidas al régimen especial de copropiedad inmobiliaria.
¿Quieres saber cuándo procede la suspensión de los servicios en condominios y edificios?
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Esta pregunta ha sido una de las más consultadas por los administradores de edificios y condominios de cara a la entrada en vigencia de la ley 21.442. Y no resulta para nada sorprendente, teniendo en cuenta que, muchas veces, la suspensión de los suministros de electricidad, de calefacción o de telecomunicaciones, suele ser, la mejor herramienta para combatir la morosidad o el no pago de las obligaciones económicas de los copropietarios morosos.
Sin embargo, siempre han existido múltiples inquietudes en cuanto a su procedencia y aplicación en las comunidades acogidas al régimen especial de copropiedad inmobiliaria.
Al efecto, la ley 21.442, por medio de sus artículos 20 N°9 y 36, ha establecido que solo se podrá suspender el suministro de los siguientes servicios:
Es importante que identificando dichos servicios, procedamos hacer las siguientes precisiones:
Para ello, el artículo 36 ha graficado en mayor detalle esta situación. En definitiva, la referida norma nos señala que:
Artículo 36.- Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso del o los servicios de electricidad o de telecomunicaciones, las empresas que los suministren deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del comité de administración.
En estos casos, el administrador deberá solicitar a la empresa que suministra el servicio la correspondiente solicitud o requerimiento de suspensión, la cual debe ser, igualmente, notificada al copropietario moroso.
Por otro lado, si el condominio cuenta con los medios o sistemas propios de control de paso de los referidos servicios, el administrador podrá efectuar la suspensión del suministro sin necesidad de requerir la autorización a la empresa que provee el servicio, siempre que cumpla con las demás exigencias que pueda realizar la ley, el reglamento de copropiedad y el comité de la administración.
El artículo 6 de la ley de copropiedad contempla la alternativa para que la administración celebre convenios de pago con los copropietarios morosos en sus obligaciones económicas. Frente a esto, entendemos que los copropietarios que suscriben el convenio y pagan la primera cuota, se reputan hábiles para todos los efectos.
Por tanto, dentro de las condiciones y estipulaciones del convenio, se puede acordar restablecer el suministro suspendido siempre y cuando, subsista en el tiempo, el correspondiente cumplimiento del copropietario con el convenio suscrito.
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